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Artículo 743.

1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la

grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el

documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su

costa, copia de las grabaciones originales.

2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial

garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización

de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca

tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del

Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la

celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial,

atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al

número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran

registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo

justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos

previstos en el apartado siguiente.

3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar

el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y

clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto;

peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de

pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal;

así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por

cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con

la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las

incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.

5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por

procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que

la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos

casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las

rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el

Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.

CAPÍTULO V

De la suspensión del juicio oral

Artículo 744.

Abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean

necesarias hasta su conclusión.

Artículo 745.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá

suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su

voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.

Artículo 746.

Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

1.º Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión

incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

2.º Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que

practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el

tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3.º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes

y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.