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LIBRO IV

De los procedimientos especiales

TÍTULO I

Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a

Cortes

Artículo 750.

El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a

Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes

estuvieren abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a

que pertenezca.

Artículo 751.

Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere delincuente in fraganti, podrá ser detenido

y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo anterior; pero en las veinticuatro

horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse lo hecho en conocimiento

del Cuerpo Colegislador a que corresponda.

Se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que

existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o

Diputado a Cortes.

Artículo 752.

Si un Senador o Diputado a Cortes fuese procesado durante un interregno

parlamentario, deberá el Juez o Tribunal que conozca de la causa ponerlo inmediatamente

en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador.

Lo mismo se observará cuando haya sido procesado un Senador o Diputado a Cortes

electo antes de reunirse éstas.

Artículo 753.

En todo caso, se suspenderán por el Secretario judicial los procedimientos desde el día

en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el

estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo

que tenga por conveniente.

Artículo 754.

Si el Senado o el congreso negasen la autorización pedida, se sobreseerá respecto al

Senador o Diputado a Cortes; pero continuará la causa contra los demás procesados.

Artículo 755.

La autorización se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y con el carácter

de reservado, el testimonio de los cargos que resulten contra el Senador o Diputado, con

inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya

solicitado la autorización.

Artículo 756.

El suplicatorio se remitirá por conducto del Ministro de Gracia y Justicia.

Página 149

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.