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Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción

del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con

expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá

instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en

los términos del artículo 730.

Artículo 778.

1. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere

suficiente.

2. En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando

fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá

proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito

de acusación.

3. El Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico forense u

otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la

mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio

correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale.

4. El Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el médico forense o

quien haga sus veces se dictaminen cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes

de la muerte sin necesidad de aquélla.

5. El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y

cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia

facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u

hospitalización.

6. El juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del

cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una

descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas

que tuviesen relación con el hecho punible.

Artículo 779.

1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto

alguna de las siguientes resoluciones:

1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece

suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si,

aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido,

acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

El auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas del delito, en la dirección de

correo electrónico y, en su defecto, dirección postal o domicilio que hubieran designado en la

solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito.

En los casos de muerte o desaparición ocasionada por un delito, el auto de

sobreseimiento será comunicado de igual forma, a las personas a las que se refiere el

párrafo segundo del apartado 1 del artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de correo

electrónico o postal se tuviera conocimiento. En estos supuestos el Juez o Tribunal, podrá

acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se

haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando hayan resultado infructuosas cuantas

gestiones se hubieren practicado para su localización.

Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no

se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la

comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de

residencia para que la publique.

Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada

válidamente y desplegará todos sus efectos. Se exceptuarán de este régimen aquellos

supuestos en los que la víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al

contenido de la comunicación.

Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días

aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa.

Página 157

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.