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asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o

al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del

mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse

cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro

obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La

interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.

2. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de

motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los investigado o

encausado que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o

residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será

indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de

todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que

reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la

prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio en su

ausencia, y que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la

misma clase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o plazo que

se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones corresponderá al Juez o

Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el investigado o encausado no compareciese,

se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose

lo dispuesto en el artículo 843, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar el

juicio en su ausencia.

Artículo 766.

1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén

exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley

disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del

procedimiento.

2. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por

separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para

presentar la apelación.

3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la

notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el

que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de

testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las

peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará

traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan

alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser

testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días

siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la

Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre

que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán

devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días.

4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma,

si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes

personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para

que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus

peticiones.

5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los

investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en

el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia

respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas

cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El

Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa

en dicha Audiencia.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.