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2.ª Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias,

mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuciamiento.

3.ª Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano

competente. Si todos los investigados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo

actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad

Penal del Menor.

4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el

procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la

determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan,

no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el

artículo 775.

5.ª Si, en cualquier momento anterior, el investigado asistido de su abogado hubiere

reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado

con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar

inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si

formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará

diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos

en los artículos 800 y 801.

2. En los tres primeros supuestos, si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido

en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al

Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las

devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de "visto",

procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto.

CAPÍTULO IV

De la preparación del juicio oral

Artículo 780.

1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este

capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas,

originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para

que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de

acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias

complementarias, en el caso del apartado siguiente.

2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de

acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá

instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular

acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.

El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la

acusación o acusaciones personadas.

En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y

siempre al encausado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.

Artículo 781.

1. El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral

ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o personas

contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el artículo 650. La

acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas,

cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. También se

expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación y

las personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos sobre entrega

y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales.

En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral,

expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben

realizarse por medio de la oficina judicial.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.