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observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o

Tribunal.

Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia

de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

CAPÍTULO III

De las diligencias previas

Artículo 774.

Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se

registrarán como diligencias previas y les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 301

y 302.

Artículo 775.

1. En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más

comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario judicial le

informará de sus derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo

118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las

notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la

citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del

juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.

Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse

reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo

527.

2. Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el

objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello

al investigado.

Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte

suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, comunicada por escrito al

Abogado defensor del investigado.

Artículo 776.

1. El secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los

términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la

Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que

prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1.ª del artículo 771.

2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el secretario

judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que

se proceda a realizarla por el medio más rápido posible.

3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e

instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo

procedente en orden a la práctica de estas diligencias.

Artículo 777.

1. El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias

encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él

hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio

Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios

comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el

presente Título.

2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo,

fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o

pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma,

asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.

Página 156

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.