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TÍTULO II

Del procedimiento abreviado

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 757.

Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado

en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de

libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza

bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

Artículo 758.

El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las

normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título.

Artículo 759.

En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competencia que se

promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según

las reglas siguientes:

1.ª Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el

conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si

no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el

hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición

razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en

comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el

acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.

Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los juzgados continuará

practicando en todo caso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las

diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los

posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo

remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas

diligencias practiquen.

2.ª Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá

promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el

Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga para creer que le corresponde el

conocimiento del asunto.

El Secretario judicial dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a

las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, el Tribunal, sin más

trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta

resolución al Juez que la haya expuesto para su cumplimiento.

3.ª Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal,

viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas se

limitarán éstas a ordenar a aquél, oídos el Ministerio Fiscal y las partes personadas por plazo

de dos días, que se abstenga de conocer y les remita las actuaciones.

Artículo 760.

Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que

el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará

conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más

que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con

arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las

normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente

Título en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.