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Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la

práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que

comparezcan los testigos ausentes.

Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se

procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.

4.º Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes

enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el

juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del

interesado.

Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende

aplicable al Fiscal.

5.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en

términos de que no pueda estar presente en el juicio.

La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los

facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

6.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones

sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna

sumaria instrucción suplementaria.

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los

procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las

partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen

elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo

786 bis de esta Ley.

Artículo 747.

En los casos 1.º, 2.º, 4.º y 5.º, del artículo anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la

suspensión. En los demás casos la decretará siendo procedente, a instancia de parte.

Artículo 748.

En los autos de suspensión que se dicten se fijará el tiempo de la suspensión, si fuere

posible, y se determinará lo que corresponda para la continuación del juicio.

Contra estos autos no se dará recurso alguno.

Artículo 749.

Cuando por razón de los casos previstos en los números 4º y 5º del artículo 746 haya de

prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se

declarará sin efecto la parte del juicio celebrada.

Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6º, si la preparación de los

elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo.

En ambos casos, el Secretario judicial señalará día para nuevo juicio cuando

desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas

reemplazables.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.