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Artículo 767.

Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito

contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el

Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la

designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

Artículo 768.

El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la

representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el

trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de

señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.

CAPÍTULO II

De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal

Artículo 769.

Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como

tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará

las reglas establecidas en este capítulo.

Artículo 770.

La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes

diligencias:

1.ª Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido

para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo

lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con

una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera

podido incurrir.

2.ª Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o

de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho

punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.

3.ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de

cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.

4.ª Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía

pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte

más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando

cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de

adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto,

obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.

5.ª Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el

lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación

y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número

de fax o dirección de correo electrónico.

6.ª Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación

del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.

Artículo 771.

En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la

hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:

1.ª Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación

vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de

los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110. Se

instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular

Página 154

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.