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Artículo 716.

El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se

impondrá en el acto.

Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito

de desobediencia grave a la Autoridad.

Artículo 717.

Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de

declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Artículo 718.

Cuando el testigo no hubiere comparecido por imposibilidad y el Tribunal considere de

importancia su declaración para el éxito del juicio, el Presidente designará a uno de los

individuos del mismo para que, constituyéndose en la residencia del testigo, si la tuviere en

el lugar del juicio, puedan las partes hacerle las preguntas que consideren oportunas.

El Secretario extenderá diligencia, haciendo constar las preguntas y repreguntas que se

hayan hecho al testigo, las contestaciones de éste y los incidentes que hubieren ocurrido en

el acto.

Artículo 719.

Si el testigo imposibilitado de concurrir a la sesión no residiere en el punto en que la

misma se celebre, el Secretario judicial librará exhorto o mandamiento para que sea

examinado ante el Juez correspondiente, con sujeción a las prescripciones contenidas en

esta sección.

Cuando la parte o las partes prefieran que en el exhorto o mandamiento se consignen

por escrito las preguntas o repreguntas, el Presidente accederá a ello si no fueren capciosas,

sugestivas o impertinentes.

Artículo 720.

Lo dispuesto en los artículos anteriores tendrá también aplicación al caso en que el

Tribunal ordene que el testigo declare o practique cualquier reconocimiento en un lugar

determinado, fuera de aquel en que se celebre la audiencia.

Artículo 721.

Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente en los

casos de los tres artículos anteriores, podrá prepararse el recurso de casación del modo

prescrito en el artículo 709.

Artículo 722.

Los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una

indemnización, si la reclamaren.

El Secretario judicial la fijará el mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los

gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su

comparecencia para declarar.

Sección 3.ª Del informe pericial

Artículo 723.

Los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescrita en los artículos

468, 469 y 470.

La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo

que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de

las sesiones.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.