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Artículo 724.

Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban

declarar sobre unos mismos hechos, y contestarán a las preguntas y repreguntas que las

partes les dirijan.

Artículo 725.

Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento,

harán éste, acto continuo, en el local de la misma audiencia si fuere posible.

En otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan

continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el

reconocimiento.

Sección 4.ª De la prueba documental y de la inspección ocular

Artículo 726.

El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de

convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura

investigación de la verdad.

Artículo 727.

Para la prueba de inspección ocular que no se haya practicado antes de la apertura de

las sesiones, si el lugar que deba ser inspeccionado se hallase en la capital, se constituirá en

él el Tribunal con las partes, y el Secretario extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa

inspeccionada, haciendo constar en ella las observaciones de las partes y demás incidentes

que ocurran.

Si el lugar estuviere fuera de la capital, se constituirá en él con las partes el individuo del

Tribunal que el Presidente designe, practicándose las diligencias en la forma establecida en

el párrafo anterior.

En todo lo demás se estará, en cuanto fuere necesario, a lo dispuesto en el título V,

capítulo I del libro II.

Sección 5.ª Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores

Artículo 728.

No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni

ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.

Artículo 729.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

1.º Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el

Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes.

2.º Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal

considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido

objeto de los escritos de calificación.

3.º Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para

acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un

testigo, si el Tribunal las considera admisibles.

Artículo 730.

Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las

diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de

aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.