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El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá

dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los

que declaren.

Artículo 709.

El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas,

sugestivas o impertinentes.

El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas

innecesarias relativas a la vida privada que no tengan relevancia para el hecho delictivo

enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser

contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la

víctima. Si esas preguntas fueran formuladas, el Presidente no permitirá que sean

contestadas.

Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el

recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta.

En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya

prohibido contestar.

Artículo 710.

Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el

origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere

conocida, a la persona que se la hubiere comunicado.

Artículo 711.

Los testigos sordomudos o que no conozcan el idioma español serán examinados del

modo prescrito en los artículos 440, párrafo primero del 441 y 442.

Artículo 712.

Podrán las partes pedir que el testigo reconozca los instrumentos o efectos del delito o

cualquiera otra pieza de convicción.

Artículo 713.

En los careos del testigo con los procesados o de los testigos entre sí no permitirá el

Presidente que medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia a dirigirse los

careados los cargos y a hacerse las observaciones que creyeren convenientes para ponerse

de acuerdo y llegar a descubrir la verdad.

No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o

Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo

informe pericial.

Artículo 714.

Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la

prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o

contradicción que entre sus declaraciones se observe.

Artículo 715.

Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar

también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder

contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste sea dado en

dicho juicio.

Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, en los demás podrá exigirse a los testigos

la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.