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Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas

en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que

figuren sus nombres en las listas.

El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio

cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el

más seguro descubrimiento de la verdad.

Artículo 702.

Todos los que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 410 a 412, inclusive están

obligados a declarar, lo harán concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepción que las

personas mencionadas en el apartado 1, del artículo 412, las cuales podrán hacerlo por

escrito.

Artículo 703.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, si las personas mencionadas en el

apartado 2 del artículo 412 hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo de los

hechos de que se trate, podrán consignarlo por medio de informe escrito, de que se dará

lectura inmediatamente antes de proceder al examen de los demás testigos.

No obstante lo anterior, tratándose de los supuestos previstos en los apartados 3 y 5 del

artículo 412, la citación como testigos de las personas a que los mismos se refieren se hará

de manera que no perturbe el adecuado ejercicio de sus cargos.

Artículo 704.

Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean

llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que

ya hubiesen declarado ni con otra persona.

Artículo 705.

El Presidente mandará que entren a declarar uno a uno por el orden mencionado en el

artículo 701.

Artículo 706.

Hallándose presente el testigo mayor de catorce años ante el Tribunal, el Presidente le

recibirá juramento en la forma establecida en el artículo 434.

Artículo 707.

Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere

preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en

sus respectivos casos.

La declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de

especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los

perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la

diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado. Con este fin

podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba,

incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la

sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación.

Estas medidas serán igualmente aplicables a las declaraciones de las víctimas cuando

de su evaluación inicial o posterior derive la necesidad de estas medidas de protección.

Artículo 708.

El Presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer

párrafo del artículo 436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle

las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las

preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.