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a) Prohibir que se grabe el sonido o la imagen en la práctica de determinadas pruebas, o

determinar qué diligencias o actuaciones pueden ser grabadas y difundidas.

b) Prohibir que se tomen y difundan imágenes de alguna o algunas de las personas que

en él intervengan.

c) Prohibir que se facilite la identidad de las víctimas, de los testigos o peritos o de

cualquier otra persona que intervenga en el juicio.

CAPÍTULO II

De las facultades del Presidente del Tribunal

Artículo 683.

El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y

que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la

libertad necesaria para la defensa.

Artículo 684.

El Presidente tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el

orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes

públicos, pudiendo corregir en el acto con multa de 5.000 a 25.000 pesetas las infracciones

que no constituyan delito, o que no tengan señalada en la Ley una corrección especial.

El Presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir

del local si lo considerare oportuno, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo

anterior.

Podrá también acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la

sesión, poniéndole a disposición del Juzgado competente.

Todos los concurrentes al juicio oral, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan, sin

excluir a los militares, quedan sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Presidente. Si

turbaren el orden con un acto que constituya delito, serán expulsados del local y entregados

a la Autoridad competente.

Artículo 685.

Toda persona interrogada o que dirija la palabra al Tribunal deberá hablar de pie.

Se exceptúan el Ministerio Fiscal, los defensores de las partes y las personas a quienes

el Presidente dispense de esta obligación por razones especiales.

Artículo 686.

Se prohíben las muestras de aprobación o desaprobación.

Artículo 687.

Cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a

pesar de las advertencias del Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local,

el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las

sesiones, continuando éstas en su ausencia.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.