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Lo anterior no será de aplicación en las causas competencia del Tribunal del Jurado sin

perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia.

Artículo 679.

Siendo desestimadas las cuestiones propuestas, se comunicará nuevamente la causa

por término de tres días a la parte que las hubiere alegado para el objeto prescrito en el

artículo 649.

TÍTULO III

De la celebración del juicio oral

CAPÍTULO I

De la publicidad de los debates

Artículo 680.

Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 681.

1. El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes,

previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se

celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la

adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el

derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte

necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar

del desarrollo ordinario del proceso. Sin embargo, el Juez o el Presidente del Tribunal

podrán autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. La

anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al

Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador

privado, al actor civil y a los respectivos defensores.

2. Asimismo, podrá acordar la adopción de las siguientes medidas para la protección de

la intimidad de la víctima y de sus familiares:

a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la

víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de

aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus

necesidades de protección.

b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus

familiares.

3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a

la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de

especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o

indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver

sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de

imágenes suyas o de sus familiares.

Artículo 682.

El Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, podrá restringir la presencia de los

medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del juicio y prohibir que se graben

todas o alguna de las audiencias cuando resulte imprescindible para preservar el orden de

las sesiones y los derechos fundamentales de las partes y de los demás intervinientes,

especialmente el derecho a la intimidad de las víctimas, el respeto debido a la misma o a su

familia, o la necesidad de evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo,

podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. A estos efectos, podrá:

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.