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Contra la en que fuere rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba

podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la

correspondiente protesta.

A la vista de este Auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban

comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo establecido en el artículo 182 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los

Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento,

tendrán asimismo en cuenta:

1.º La prisión del acusado;

2.º El aseguramiento de su presencia a disposición judicial;

3.º Las demás medidas cautelares personales adoptadas;

4.º La prioridad de otras causas;

5.º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según

hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial

deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio.

Artículo 660.

El Secretario judicial expedirá los exhortos o mandamientos necesarios para la citación

de los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto.

Los exhortos o mandamientos serán remitidos de oficio para su cumplimiento, a no ser

que la parte pida que se le entreguen.

En este caso, el Secretario judicial señalará un plazo dentro del cual habrá de

devolverlos cumplimentados.

Artículo 661.

Las citaciones de peritos y testigos se practicarán en la forma establecida en el título VII

del libro I.

Los peritos y testigos citados que no comparezcan, sin causa legítima que se lo impida,

incurrirán en la multa señalada en el número 5.º del artículo 175.

Si vueltos a citar dejaren también de comparecer, serán procesados por el delito de

obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.

Artículo 662.

Las partes podrán recusar a los peritos expresados en las listas por cualquiera de las

causas mencionadas en el artículo 468.

La recusación se hará dentro de los tres días siguientes al de la entrega al recusante de

la lista que contenga el nombre del recusado.

Alegada la recusación, el Secretario judicial dará traslado del escrito por igual término a

la parte que intente valerse del perito recusado.

Transcurrido el término y devueltos o recogidos los autos, se recibirán a prueba por seis

días, durante los cuales cada una de las partes practicará la que le convenga.

Transcurrido el término de prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, a la

que podrán asistir las partes y sus defensores, y dentro del término legal el Tribunal

resolverá el incidente.

Contra el auto no se dará recurso alguno.

Artículo 663.

El perito que no sea recusado en el término fijado en el artículo anterior no podrá serlo

después, a no ser que incurriera con posterioridad en alguna de las causas de recusación.

Artículo 664.

El Tribunal dispondrá también que los procesados que se hallen presos sean

inmediatamente conducidos a la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio,

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.