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LIBRO III

Del juicio oral

TÍTULO I

De la calificación del delito

Artículo 649.

Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicará la causa al Fiscal,

o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que

en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.

Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.

Artículo 650.

El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

1.º Los hechos punibles que resulten del sumario.

2.º La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.

3.º La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren

varios.

4.º Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o

agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

5.º Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por

razón de su respectiva participación en el delito.

El acusador privado, en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil,

expresarán además:

1.º La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa

que haya de ser restituida.

2.º La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la

restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.

Artículo 651.

Devuelta la causa por el Fiscal, el Secretario judicial la pasará por igual término y con el

mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación,

firmado por su Abogado y Procurador en la forma anteriormente indicada.

Si hubiere actor civil se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal o

acusador particular para que, a su vez, en término igual al fijado en los artículos anteriores y

con idéntica formalidad, presente conclusiones numeradas acerca de los dos últimos puntos

del artículo precedente.

Artículo 652.

Seguidamente el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las

terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden

manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a

ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos

de divergencia.

Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador,

si no los tuviesen.

Artículo 653.

Las partes podrán presentar, sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la

calificación, dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio

la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia.

Página 132

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.