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4.º El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.

5.º El acusador particular antes de formular su primera petición después de personado

en la causa.

6.º El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable,

dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.

Artículo 20.

Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la

forma que determinarán los arts. siguientes:

1.º De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.

2.º De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo

criminal.

3.º De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno.

4.º De las Audiencias territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de

lo criminal y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo.

Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los números 1.º, 2.º y 3.º

no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden

jerárquico, y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.

Artículo 21.

El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún Juez, Tribunal

o parte podrá promoverlas contra él.

Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento

estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del

Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los

antecedentes en el término de segundo día, para en su vista, resolver.

El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que

resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad

fueren manifiestas.

Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

Artículo 22.

Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un

asunto, si a la primera comunicación no se pusierende acuerdo sobre la competencia, darán

cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de

plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.

Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando

las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de

reconocida urgencia.

Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Secretario judicial del Juzgado de

Instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al

declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde aquél en que reciba la orden

del superior para que deje de conocer.

Artículo 23.

Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio

Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia

para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el

cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.

En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 24.

Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los

procedimientos hasta la decisión de ella.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.