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Artículo 56.

La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en

que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las

recusaciones:

1.º Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera en el proceso,

en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación

fuese anterior a aquél.

2.º Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se conociese

con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

CAPÍTULO II

De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces de instrucción y de los

Magistrados

Artículo 57.

La recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante

si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez

o Tribunal.

Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En

todo caso se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.

Artículo 58.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en

incomunicación, proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele declaración o

podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle.

En este caso, deberá el Juez de instrucción presentarse acompañado del Secretario, que

hará constar por diligencia la petición de recusación y la causa en que se funde.

Cuando fuese denegada la recusación, se le advertirá que podrá reproducirla una vez

alzada la incomunicación.

Artículo 59.

El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al

Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya

firmado el escrito de recusación.

Artículo 60.

Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa

alegada para la recusación, se mandará formar pieza separada.

Ésta contendrá el escrito original de recusación y el auto denegatorio de la inhibición,

quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.

Artículo 61.

Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la

causa ni en el incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda con

arreglo a la Ley.

Si el recusado fuese un Juez de instrucción, deberá éste, no obstante, bajo su

responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su

sucesor se encargue de continuar la instrucción.

Artículo 62.

La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente

de recusación no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna

cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.