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CAPÍTULO II

Cuestiones prejudiciales

Artículo 3.

Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se

extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y

administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales

cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente

imposible su separación.

Artículo 4.

Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la

inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de

aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para

que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial,

mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

Artículo 5.

No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles

prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se

deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá

de base a la del Tribunal de lo criminal.

Artículo 6.

Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a

otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales

derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.

Artículo 7.

El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o

administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los arts. anteriores, deba

resolver.

TÍTULO II

De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal

CAPÍTULO I

De las reglas por donde se determina la competencia

Artículo 8.

La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.

Artículo 9.

Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa

determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las

providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 801.

Página 3

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.