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establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para

dictar sentencia en el proceso por aceptación de decreto.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3, establecida por el art. único.1

de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Ref. BOE-A-2015-10726

., entra en vigor el 6 de diciembre

de 2015, según determina la disposición final 4 de la citada ley.

Redacción anterior:

"3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa

de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía,

o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre

que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales,

imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su

prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el

delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de

Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio,

sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del

delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente

en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los

atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste."

4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial

de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial

correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito

fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes

materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta

Ley:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos

recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al

feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e

indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre

que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya

estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de

los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los

menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,

curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se

haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito

contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas

señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin

perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo

segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y

en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del

Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la

letra a) de este apartado.

Artículo 14 bis.

Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una

causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.