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Artículo 25.

El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.

También acordarála inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere

que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido

reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.

Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión

promovida o aceptando la competencia, el Juez de instrucción que acuerde la inhibición a

favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para

comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos

o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición

expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las

actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, el

Secretario judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al Juez que resulte

competente.

Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de

otro Juez o jurisdicción serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de

casación.

Artículo 26.

El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por

declinatoria.

El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la

sustanciación de la competencia como una vez que ésta se halle determinada.

La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.

La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.

Artículo 27.

El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no

la hubiera propuesto, resolverá en término de segundo día si procede o no el requerimiento

de inhibición.

El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de

instrucción respectivo.

Artículo 28.

Si el Juez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibición, lo mandará

practicar por medio de oficio, en el cual consignará los fundamentos de su auto.

El oficio se remitirá dentro de veinticuatro horas precisamente.

Artículo 29.

El Juez municipal requerido de inhibición, oyendo al Fiscal, resolveráen término de

segundo día si desiste de conocer o mantiene su competencia.

En el primer caso remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las diligencias

practicadas al Juez requirente.

Si mantiene su competencia, se lo comunicará dentro del mismo plazo, exponiendo los

fundamentos de su resolución.

Artículo 30.

Recibidos los autos por el Juez requirente, declarará, sin más trámites, y dentro de

veinticuatro horas, si insiste en la competencia o se aparta de ella.

En el primer caso lo participará en el mismo día al Juez requerido para que remita las

diligencias al Juez o Tribunal que deba resolver la competencia, a tenor de lo dispuesto en el

artículo 20, haciendo él la remisión de las suyas dentro de las veinticuatro horas siguientes.

En el segundo caso, lo participará en el mismo plazo al Juez requerido para que éste

pueda continuar conociendo.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.