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Artículo 63.

Instruirán los incidentes de recusación:

a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Penal

del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o de

la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el

recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

b) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de una Audiencia

Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la que pertenezca el recusado,

designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiere una

Sección, se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado

que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente,

siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los

Magistrados que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado designado por

sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al

resto de órdenes jurisdiccionales.

d) Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez Central de Instrucción,

un Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, designado en virtud de un

turno establecido por orden de antigüedad.

e) Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo Penal, un Magistrado

de la Audiencia Provincial correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por

orden de antigüedad.

f) Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción del partido

correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de Instrucción, el Juez titular designado

en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

Artículo 64.

Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubiese en la causa, por

término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a juicio del

Tribunal hubiese justa causa para ello.

Artículo 65.

Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, y

recogida la causa sin necesidad de petición por parte del recusante, se recibirá a prueba el

incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días, durante los

cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.

Artículo 66.

Contra el auto en que las Audiencias o el Tribunal Supremo admitieren o denegaren la

prueba, no se dará ulterior recurso.

Artículo 67.

Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de

recusación, o hubiese transcurrido el término concedido en el artículo 65, se mandará citar a

las partes señalando día para la vista.

Artículo 68.

Decidirán los incidentes de recusación:

a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el

recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente de la Sala de lo Penal o

dos o más de los Magistrados de dicha Sala.

b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados

que la integran.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.