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Artículo 10.

Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios

criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales

de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.

Artículo 11.

El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas

sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las

excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra

jurisdicción.

Artículo 12.

Sin embargo de lo dispuesto en el art. anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre

competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.

Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la

jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la

causa con arreglo a las Leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos

ocupados.

La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la

especial competente instruye causa sobre el mismo delito.

Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la

jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.

Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto

en el artículo 22, párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se

remitirá el correspondiente testimonio.

Artículo 13.

Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que

puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación

y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables

del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a

otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere

el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.

Artículo 14.

Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a

Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo

que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el

número 5 de este artículo.

2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se

hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción

respecto de los delitos que la Ley determine.

3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena

privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que

sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o

alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos

leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas,

cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez

de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal

correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el

Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del

Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de

conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.