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investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su

esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que

suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.2 de la Ley

41/2015, de 5 de octubre.

Ref. BOE-A-2015-10726

., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015,

según determina la disposición final 4 de la citada ley.

Redacción anterior:

"Considéranse delitos conexos:

1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas

vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo

por la índole del delito.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido

concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por

cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen

sido hasta entonces sentenciados."

Artículo 17 bis.

La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la

instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su

origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la

presente Ley.

Artículo 18.

1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por

delitos conexos:

1.º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.

2.º El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada

igual pena.

3.º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos

designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál

comenzó primero.

2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos

cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para

ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido

judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se

hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera

perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.

CAPÍTULO II

De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios

Artículo 19.

Podrán promover y sostener competencia:

1.º Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación

hasta el acto de la comparecencia.

2.º Los Jueces de instrucción durante el sumario.

3.º Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.

Página 7

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.