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CAPÍTULO III

De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o

Tribunales especiales, y de los recursos de queja contra las autoridades

administrativas

Artículo 46.

Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales

fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior

y, en su caso, el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás

competencias.

Artículo 47.

En el caso de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la

ordinaria empezará o continuará la causa.

Artículos 48 a 50.

(Derogados)

Artículo 51.

(Derogado)

TÍTULO III

De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y

Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 52.

Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo

podrán ser recusados por causa legítima.

Artículo 53.

Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:

El representante del Ministerio Fiscal.

El acusador particular o los que legalmente representen sus acciones y derechos.

Las personas que se encuentren en la situación de los artículos 118 y 520.

Los responsables civilmente por delito o falta.

Artículo 54.

La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica

del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

Artículo 55.

Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el

artículo anterior se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.

De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier

forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las

diligencias a quien deba reemplazarles.

Página 12

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.