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a) Cuando sean perecederos.

b) Si su propietario hiciera abandono de ellos o, debidamente requerido sobre el destino

del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

c) De ser los gastos de conservación y depósito superiores al valor del objeto en sí.

d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública.

e) Si se depreciaren por el transcurso del tiempo, aun cuando no sufran deterioro.

No serán susceptibles de enajenación los efectos que tengan el carácter de piezas de

convicción y los que deban quedar a expensas del procedimiento, salvo que encuentren

comprendidos en los supuestos a) y c) anteriores.

4. Una vez acordada la suspensión, con o sin garantía, podrá ser modificada o revocada

durante el curso del proceso si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se

hubiera adoptado.

TÍTULO XI

De la conclusión del sumario y del sobreseimiento

CAPÍTULO I

De la conclusión del sumario

Artículo 622.

Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez

instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los

autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito.

Cuando no haya acusador privado y el Ministerio fiscal considere que en el sumario se

han reunido los suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar

en los trámites del juicio oral, lo hará presente al Juez de instrucción para que, sin más

dilaciones, se remita lo actuado al Tribunal competente.

La sustanciación de los recursos de apelación admitidos sólo en un efecto no impedirá

nunca la terminación del sumario, después de haber el Juez instructor cumplido lo que

preceptúa el artículo 227 de esta Ley, y habérsele participado por el Tribunal superior el

recibo del testimonio correspondiente.

En tales casos, al hacer el Secretario judicial la remisión del sumario a la Audiencia,

cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la

Audiencia quedará en suspenso la aplicación de los artículos 627 y siguientes hasta que

sean resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas fueran desestimadas, en cuanto la

resolución en que así se acuerde sea firme, continuará la sustanciación de la causa

conforme a los artículos citados; y si se diera lugar a alguna apelación, se revocará sin más

trámite el auto del Juez declarando concluso el sumario y el Secretario judicial le devolverá

éste con testimonio del auto resolutorio de la apelación, para la práctica de las diligencias

que sean consecuencia de tal resolución.

Artículo 623.

Tanto en uno como en otro caso se notificará el auto de conclusión del sumario al

querellante particular, si lo hubiere, aun cuando sólo tenga el carácter de actor civil, al

procesado y a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil,

emplazándoles para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en el término de diez

días, o en el de quince si el emplazamiento fuese ante el Supremo. A la vez se pondrá en

conocimiento del Ministerio fiscal cuando la causa verse sobre delito en que tenga

intervención por razón de su cargo.

Página 127

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.