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Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento

solicitado por el Ministerio fiscal.

Artículo 643.

Cuando en el caso a que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de

los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos que se

publicarán a las puertas del Tribunal mismo, en los periódicos de la localidad o en los de la

capital de la provincia, y podrán publicarse también en la Gaceta de Madrid.

Transcurrido el término de emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá

como previene el artículo anterior.

Artículo 644.

Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Ministerio fiscal relativa al

sobreseimiento y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder

al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal de la Audiencia

Territorial respectiva si se sigue en una Audiencia de lo criminal, o al del Supremo si se

sustancia ante una Audiencia territorial, para que, con conocimiento de su resultado,

resuelvan uno u otro funcionario si procede o no sostener la acusación. El Fiscal consultado

pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal consultante, con devolución de la causa.

Artículo 645.

Si se presentare querellante particular a sostener la acción, o cuando el Ministerio fiscal

opine que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, esto no obstante, acordar el

sobreseimiento a que se refiere el número 2.º del artículo 637 si así lo estima procedente.

En cualquier otro caso no podrá prescindir de la apertura del juicio.

TÍTULO XII

Disposiciones generales referentes a los anteriores títulos

Artículo 646.

Además de los testimonios de adelantos de las causas que el Secretario judicial está

obligado a dirigir al Fiscal de la respectiva Audiencia, deberá remitirle también testimonio

especial de todas las providencias o autos apelables, o que se refieran a diligencias

periciales o de reconocimiento que le interese conocer para el ejercicio de su derecho como

parte acusadora, cuando no pueda notificárselos directamente, sin que por esto se suspenda

la práctica de dichas diligencias, a no ser que el Fiscal se hubiese reservado

anticipadamente el derecho de intervenir en ellas, y no se irrogase perjuicio de la

suspensión.

Artículo 647.

El término de la apelación para el Fiscal que no esté en el mismo lugar que el Juez

instructor empezará a contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la

providencia o auto apelables. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al Juez

con atenta comunicación.

De todos modos acusará recibo de los testimonios de esta clase en el mismo día que los

recibiere.

Artículo 648.

Los Fiscales llevarán un registro para anotar los partes de formación de causa que

reciban, los testimonios de adelantos más notables que se les remitan por los Secretarios

judiciales, especialmente los que expresa el artículo 646, y las contestaciones que a su vez

emitan, o recursos que interpongan.

Página 131

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.