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Artículo 624.

Si el Juez instructor reputare falta el hecho que hubiese dado lugar al sumario, mandará

remitir el proceso al Juez municipal, consultando el auto en que así lo acuerde con el

Tribunal superior competente.

Artículo 625.

Así que sea firme el auto por haberlo aprobado dicho superior Tribunal, o por haberse

desestimado el recurso de casación que, en su caso, haya podido interponerse, se

emplazará a las partes para que en el término de cinco días comparezcan ante el Juez

municipal a quien corresponda su conocimiento.

Recibidos los autos por el Juez municipal, se sustanciará el juicio con arreglo a lo

dispuesto en el libro VI de esta Ley.

Artículo 626.

Recibidos en el Tribunal los autos y piezas de convicción, el Secretario judicial designará

al Magistrado ponente que por turno corresponda.

Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, y durante el tiempo que falte

para cumplir el término del emplazamiento, el Magistrado ponente abrirá los pliegos y demás

objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de instrucción.

De la apertura se extenderá acta por el Secretario judicial, en la cual se hará constar el

estado en que se hallaren.

Artículo 627.

Transcurrido dicho término, el Secretario judicial pasará los autos para instrucción por

otro, que no bajará de tres días ni excederá de diez, según el volumen del proceso, al

Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre delito en que deba tener intervención, después al

Procurador del querellante, si se hubiere personado, y por último a la defensa del procesado

o procesados.

Si la causa excediere de mil folios, el Secretario judicial podrá prorrogar el término, sin

que en ningún caso pueda exceder la prórroga de otro tanto más.

Al ser devuelta, se acompañará escrito conformándose con el auto del inferior que haya

declarado terminado el sumario, o pidiendo la práctica de nuevas diligencias.

En el mismo escrito, si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del

sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del

querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o procesados, lo que estimen

conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de

cualquier clase.

Artículo 628.

Devuelta la causa o recogida de poder del último que la hubiere recibido, el Secretario

judicial la pasará inmediatamente al ponente, con los escritos presentados, por término de

tres días.

Artículo 629.

El Secretario judicial, al entregar la causa, dispondrá lo que considere conveniente para

que el Fiscal, el querellante y el procesado o procesados en su caso puedan examinar la

correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción sin peligro de alteración en

su estado.

Artículo 630.

Transcurrido el plazo del artículo 628, el Tribunal dictará auto, confirmando o revocando

el del Juez de instrucción.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.