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TÍTULO X BIS

De las especialidades en los delitos contra la Hacienda Pública

Artículo 621 bis.

1. En los delitos contra la Hacienda Pública, cuando la Administración Tributaria hubiera

dictado un acto de liquidación, la existencia del procedimiento penal no paralizará la

actuación administrativa y podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el

Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de

ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal.

2. Solicitada la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, el Juez o Tribunal,

previa audiencia por el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la Administración

perjudicada, resolverá mediante auto, en el plazo de diez días, si accede a la suspensión

solicitada, en cuyo caso habrá de fijar el alcance de la garantía que haya de prestarse y el

plazo para hacerlo, que en ningún caso excederá de dos meses, salvo que concurran las

circunstancias señaladas en el apartado 6.

3. La garantía así prestada deberá cubrir suficientemente el importe resultante de la

liquidación administrativa practicada, los intereses de demora que genere la suspensión y los

recargos que procederían en caso de ejecución de la misma.

4. El auto de concesión de la suspensión quedará sin efecto de forma automática y sin

necesidad de pronunciamiento judicial ulterior, si transcurrido el plazo señalado en el

apartado 2 para la formalización de la garantía, ésta no hubiese tenido lugar.

5. La suspensión sólo afectará al procedimiento seguido frente al encausado respecto

del que se haya acordado y las actuaciones de cobro dirigidas frente al resto de encausados

no se paralizarán hasta que la deuda resulte pagada o garantizada en su totalidad por el

obligado tributario.

6. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá

acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución

pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

7. Contra los autos que resuelvan la solicitud de suspensión del acto de liquidación cabrá

recurso de apelación, en un solo efecto.

Artículo 621 ter.

1. La suspensión producirá efectos desde que, dictado el auto a que se refiere el artículo

anterior, resulte constituida debidamente la garantía correspondiente conforme a lo

dispuesto en el artículo anterior, en cuyo caso se entenderán retrotraídos sus efectos al

momento de su solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de éste

artículo.

2. Si, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por la Administración,

hubiesen resultado embargados, bienes o derechos del encausado con anterioridad a la

fecha del auto por el que se acuerde la suspensión, dichos embargos mantendrán su

eficacia durante el plazo concedido a dicho encausado para formalizar la garantía que cubra

las cantidades a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior o, en su caso, las que le

resulten exigibles al mismo.

En todo caso el Ministerio Fiscal o la Administración perjudicada podrán solicitar al

Tribunal que se constituyan como garantía a efectos de la suspensión, los embargos ya

realizados o derechos reales que puedan constituirse sobre los bienes afectados por los

mismos, de considerarse que dichos bienes garantizan de forma más adecuada el cobro que

las garantías ofrecidas por el encausado. Particularmente, podrá hacerse tal solicitud cuando

la suspensión se hubiese solicitado con dispensa total o parcial de garantías.

En el supuesto en que se hubiese acordado la suspensión con dispensa total o parcial

de garantías, mantendrán su eficacia los ingresos realizados que hubiesen minorado las

cuantías adeudadas, sin que los mismos resulten afectados por la retroacción a que se

refiere el apartado 1 del presente artículo.

3. La Administración no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos

embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la sentencia condenatoria

que confirme total o parcialmente la liquidación, sea firme, salvo en los supuestos que a

continuación se indican, en los que la enajenación deberá autorizarse por el Tribunal.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.