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Artículo 614.

En todo lo que no esté previsto en este título, los Jueces y Tribunales aplicarán lo

dispuesto en la legislación civil sobre fianzas y embargos.

Artículo 614 bis.

Una vez iniciado el proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, el juez de lo

penal decidirá acerca de las pretensiones referidas a las medidas cautelares adoptadas al

amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria.

TÍTULO X

De la responsabilidad civil de terceras personas

Artículo 615.

Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la

responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o

por haber participado alguno por titulo lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia

del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad. Si no se

prestase, el Secretario judicial embargará con arreglo a lo dispuesto en el Título IX de este

libro los bienes que sean necesarios.

Artículo 616.

La persona a quien se exigiere la fianza o cuyos bienes fueren embargados podrá,

durante el sumario, manifestar por escrito las razones que tenga para que no se la considere

civilmente responsable y las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto.

Artículo 617.

El Secretario judicial dará vista del escrito a la parte a quien interese, y ésta lo evacuará

en el término de tres días, proponiendo también las pruebas que deban practicarse en apoyo

de su pretensión.

Artículo 618.

Seguidamente, el Juez decretará la práctica de las pruebas propuestas, y resolverá

sobre las pretensiones formuladas siempre que pudiere hacerlo sin retraso ni perjuicio del

objeto principal de la instrucción.

Artículo 619.

Para todo lo relativo a la responsabilidad civil de un tercero y a los incidentes a que diere

lugar la ocupación y en su día la restitución de cosas que se hallaren en su poder se formará

pieza separada, pero sin que por ningún motivo se entorpezca ni suspenda el curso de la

instrucción.

Artículo 620.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará también respecto a cualquier

pretensión que tuviere por objeto la restitución a su dueño de alguno de los efectos e

instrumentos del delito que se hallaren en poder de un tercero.

La restitución a su dueño de los instrumentos y objetos del delito no podrá verificarse en

ningún caso hasta después que se haya celebrado el juicio oral, excepto en el previsto en el

artículo 844 de esta Ley.

Artículo 621.

Los autos dictados en estos incidentes se llevarán a efecto, sin perjuicio de que las

partes a quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral, o de la

acción civil correspondiente, que podrán entablar en otro caso.

Página 125

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.