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TÍTULO IX

De las fianzas y embargos

Artículo 589.

Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará

por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que

en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de

bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más

de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.

Artículo 590.

Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada.

Artículo 591.

La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá

constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a

primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por

cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su

caso, de la cantidad de que se trate.

Artículo 592.

Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del

territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga

pagando con tres años de anticipación una contribución que, a juicio del instructor,

corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes para acreditar su

arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que eventualmente puedan

exigirse.

No se admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté

cancelada la primera fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad

notoria para ambas.

Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijará también la cantidad de que el

fiador ha de responder.

Artículo 593.

La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos, o valores y

demás muebles de los enumerados en el artículo 591, en la siguiente proporción: El valor de

los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, y una cuarta

parte más que éste el de los efectos o valores al precio de cotización. Si la sustitución se

hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble

que el de la fianza constituida en metálico.

Artículo 594.

Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos

nombrados por el Juez instructor o Tribunal que conozca de la causa, y los títulos de

propiedad relativos a las fincas ofrecidas en hipoteca se examinarán por el Ministerio Fiscal;

debiendo declararse suficientes por el mismo Juez o Tribunal cuando así proceda.

Artículo 595.

La fianza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública o «apud acta», librándose en

este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la

Propiedad.

Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirá a la causa.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.