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b) El alcance de la misma, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de

los datos o archivos informáticos relevantes para la causa y el software mediante el que se

ejecutará el control de la información.

c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida.

d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los datos

informáticos.

e) Las medidas precisas para la preservación de la integridad de los datos almacenados,

así como para la inaccesibilidad o supresión de dichos datos del sistema informático al que

se ha tenido acceso.

3. Cuando los agentes que lleven a cabo el registro remoto tengan razones para creer

que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del

mismo, pondrán este hecho en conocimiento del juez, quien podrá autorizar una ampliación

de los términos del registro.

Artículo 588 septies b.

Deber de colaboración.

1. Los prestadores de servicios y personas señaladas en el artículo 588 ter e y los

titulares o responsables del sistema informático o base de datos objeto del registro están

obligados a facilitar a los agentes investigadores la colaboración precisa para la práctica de

la medida y el acceso al sistema. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia

necesaria para que los datos e información recogidos puedan ser objeto de examen y

visualización.

2. Las autoridades y los agentes encargados de la investigación podrán ordenar a

cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas

aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite la

información que resulte necesaria para el buen fin de la diligencia.

Esta disposición no será aplicable al investigado o encausado, a las personas que están

dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco, y a aquellas que, de

conformidad con el artículo 416.2, no pueden declarar en virtud del secreto profesional.

3. Los sujetos requeridos para prestar colaboración tendrán la obligación de guardar

secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.

4. Los sujetos mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo quedarán sujetos a la

responsabilidad regulada en el apartado 3 del artículo 588 ter e.

Artículo 588 septies c.

Duración.

La medida tendrá una duración máxima de un mes, prorrogable por iguales períodos

hasta un máximo de tres meses.

CAPÍTULO X

Medidas de aseguramiento

Artículo 588 octies.

Orden de conservación de datos.

El Ministerio Fiscal o la Policía Judicial podrán requerir a cualquier persona física o

jurídica la conservación y protección de datos o informaciones concretas incluidas en un

sistema informático de almacenamiento que se encuentren a su disposición hasta que se

obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión con arreglo a lo dispuesto en

los artículos precedentes.

Los datos se conservarán durante un periodo máximo de noventa días, prorrogable una

sola vez hasta que se autorice la cesión o se cumplan ciento ochenta días.

El requerido vendrá obligado a prestar su colaboración y a guardar secreto del desarrollo

de esta diligencia, quedando sujeto a la responsabilidad descrita en el apartado·3 del

artículo 588 ter e.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.