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2. Salvo que constituyan el objeto o instrumento del delito o existan otras razones que lo

justifiquen, se evitará la incautación de los soportes físicos que contengan los datos o

archivos informáticos, cuando ello pueda causar un grave perjuicio a su titular o propietario y

sea posible la obtención de una copia de ellos en condiciones que garanticen la autenticidad

e integridad de los datos.

3. Cuando quienes lleven a cabo el registro o tengan acceso al sistema de información o

a una parte del mismo conforme a lo dispuesto en este capítulo, tengan razones fundadas

para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en

una parte de él, podrán ampliar el registro, siempre que los datos sean lícitamente

accesibles por medio del sistema inicial o estén disponibles para este. Esta ampliación del

registro deberá ser autorizada por el juez, salvo que ya lo hubiera sido en la autorización

inicial. En caso de urgencia, la Policía Judicial o el fiscal podrán llevarlo a cabo, informando

al juez inmediatamente, y en todo caso dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, de la

actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente,

también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de

setenta y dos horas desde que fue ordenada la interceptación.

4. En los casos de urgencia en que se aprecie un interés constitucional legítimo que

haga imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, la

Policía Judicial podrá llevar a cabo el examen directo de los datos contenidos en el

dispositivo incautado, comunicándolo inmediatamente, y en todo caso dentro del plazo

máximo de veinticuatro horas, por escrito motivado al juez competente, haciendo constar las

razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se

ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o

confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la

medida.

5. Las autoridades y agentes encargados de la investigación podrán ordenar a cualquier

persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas

para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite la información que

resulte necesaria, siempre que de ello no derive una carga desproporcionada para el

afectado, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

Esta disposición no será aplicable al investigado o encausado, a las personas que están

dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco y a aquellas que, de

conformidad con el artículo 416.2, no pueden declarar en virtud del secreto profesional.

CAPÍTULO IX

Registros remotos sobre equipos informáticos

Artículo 588 septies a.

Presupuestos.

1. El juez competente podrá autorizar la utilización de datos de identificación y códigos,

así como la instalación de un software, que permitan, de forma remota y telemática, el

examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador,

dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos

informáticos o base de datos, siempre que persiga la investigación de alguno de los

siguientes delitos:

a) Delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.

b) Delitos de terrorismo.

c) Delitos cometidos contra menores o personas con capacidad modificada

judicialmente.

d) Delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional.

e) Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología

de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación.

2. La resolución judicial que autorice el registro deberá especificar:

a) Los ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de los

mismos, medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, datos u otros

contenidos digitales objeto de la medida.

Página 121

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.