Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  8 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 8 / 220 Next Page
Page Background

en los Juzgados que de ellas entiendan, debiendo remitirlas a dichas Audiencias en el

mismo día en que éstas se constituyan.

6.ª Las Salas de lo Criminal de las actuales Audiencias conocerán, en tanto que se

constituyan las nuevas, de los recursos que se entablen en los sumarios instruidos o

continuados con sujeción a los preceptos de la nueva Ley.

Los Jueces de primera instancia se considerarán desde luego como Jueces instructores

en las causas que se ajusten al nuevo procedimiento.

Artículo 3.º Un Real Decreto fijará, con la debida anticipación, el día en que han de

constituirse los nuevos Tribunales.

Artículo 4.º Desde que cesen en sus cargos los actuales Promotores, desempeñarán las

funciones del Ministerio público durante la primera instancia, en las causas que se sigan

sustanciando con arreglo al procedimiento vigente en la actualidad, los Fiscales municipales

que sean Letrados y, a falta de éstos, los que designen los Fiscales de las Audiencias

Territoriales.

Artículo 5.º Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de las Audiencias y, en su

día, los nuevos Tribunales consultarán directamente con el Ministerio de Gracia y Justicia,

para su resolución, las dudas que puedan originarse en la inteligencia y aplicación de este

Real Decreto.

Dado en San Ildefonso a 14 de septiembre de 1882.

ALFONSO

El Ministro de Gracia y Justicia

MANUEL ALONSO MARTÍNEZ

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO I

Disposiciones generales

TÍTULO I

Preliminares

CAPÍTULO I

Reglas generales

Artículo 1.

No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión

incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente

Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

Artículo 2.

Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal

cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las

circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de

disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar

mientras no se hallare asistido de defensor.

Página 2

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.