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2. Solo podrá autorizarse cuando concurran los requisitos siguientes:

a) Que los hechos que estén siendo investigados sean constitutivos de alguno de los

siguientes delitos:

1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de

prisión.

2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

3.º Delitos de terrorismo.

b) Que pueda racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportará datos

esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la

identificación de su autor.

Artículo 588 quater c.

Contenido de la resolución judicial.

La resolución judicial que autorice la medida, deberá contener, además de las exigencias

reguladas en el artículo 588 bis c, una mención concreta al lugar o dependencias, así como

a los encuentros del investigado que van a ser sometidos a vigilancia.

Artículo 588 quater d.

Control de la medida.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 588 bis g, la Policía Judicial pondrá a

disposición de la autoridad judicial el soporte original o copia electrónica auténtica de las

grabaciones e imágenes, que deberá ir acompañado de una transcripción de las

conversaciones que considere de interés.

El informe identificará a todos los agentes que hayan participado en la ejecución y

seguimiento de la medida.

Artículo 588 quater e.

Cese.

Cesada la medida por alguna de las causas previstas en el artículo 588 bis j, la

grabación de conversaciones que puedan tener lugar en otros encuentros o la captación de

imágenes de tales momentos exigirán una nueva autorización judicial.

CAPÍTULO VII

Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento

y de localización

Artículo 588 quinquies a.

Captación de imágenes en lugares o espacios públicos.

1. La Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la

persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera

necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u

obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

2. La medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del

investigado, siempre que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la

vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y

los hechos objeto de la investigación.

Artículo 588 quinquies b.

Utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y

localización.

1. Cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte

proporcionada, el juez competente podrá autorizar la utilización de dispositivos o medios

técnicos de seguimiento y localización.

2. La autorización deberá especificar el medio técnico que va a ser utilizado.

3. Los prestadores, agentes y personas a que se refiere el artículo 588 ter e están

obligados a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial

designados para la práctica de la medida la asistencia y colaboración precisas para facilitar

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.