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identificación personal del usuario, solicitarán del juez de instrucción que requiera de los

agentes sujetos al deber de colaboración según el artículo 588 ter e, la cesión de los datos

que permitan la identificación y localización del terminal o del dispositivo de conectividad y la

identificación del sospechoso.

Artículo 588 ter l.

Identificación de los terminales mediante captación de códigos de

identificación del aparato o de sus componentes.

1. Siempre que en el marco de una investigación no hubiera sido posible obtener un

determinado número de abonado y este resulte indispensable a los fines de la investigación,

los agentes de Policía Judicial podrán valerse de artificios técnicos que permitan acceder al

conocimiento de los códigos de identificación o etiquetas técnicas del aparato de

telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI y,

en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea

apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a

la red de telecomunicaciones.

2. Una vez obtenidos los códigos que permiten la identificación del aparato o de alguno

de sus componentes, los agentes de la Policía Judicial podrán solicitar del juez competente

la intervención de las comunicaciones en los términos establecidos en el artículo 588 ter d.

La solicitud habrá de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la utilización de los

artificios a que se refiere el apartado anterior.

El tribunal dictará resolución motivada concediendo o denegando la solicitud de

intervención en el plazo establecido en el artículo 588 bis c.

Artículo 588 ter m.

Identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad.

Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial

necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de

comunicación, o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos

identificativos de cualquier medio de comunicación, podrán dirigirse directamente a los

prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones

o de servicios de la sociedad de la información, quienes estarán obligados a cumplir el

requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.

CAPÍTULO VI

Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de

dispositivos electrónicos

Artículo 588 quater a.

Grabación de las comunicaciones orales directas.

1. Podrá autorizarse la colocación y utilización de dispositivos electrónicos que permitan

la captación y grabación de las comunicaciones orales directas que se mantengan por el

investigado, en la vía pública o en otro espacio abierto, en su domicilio o en cualesquiera

otros lugares cerrados.

Los dispositivos de escucha y grabación podrán ser colocados tanto en el exterior como

en el interior del domicilio o lugar cerrado.

2. En el supuesto en que fuera necesaria la entrada en el domicilio o en alguno de los

espacios destinados al ejercicio de la privacidad, la resolución habilitante habrá de extender

su motivación a la procedencia del acceso a dichos lugares.

3. La escucha y grabación de las conversaciones privadas se podrá complementar con la

obtención de imágenes cuando expresamente lo autorice la resolución judicial que la

acuerde.

Artículo 588 quater b.

Presupuestos.

1. La utilización de los dispositivos a que se refiere el artículo anterior ha de estar

vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos

del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad haya indicios puestos de

manifiesto por la investigación.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.