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todo momento de la situación penitenciaria del presunto agresor. A estos efectos se dará

cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.

10. La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la Protección de las

Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.

11. En aquellos casos en que durante la tramitación de un procedimiento penal en curso

surja una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas con el investigado o

encausado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez o

Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la víctima con

arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 544 quáter.

1. Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, las medidas

cautelares que podrán imponérsele son las expresamente previstas en la Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

2. La medida se acordará previa petición de parte y celebración de vista, a la que se

citará a todas las partes personadas. El auto que decida sobre la medida cautelar será

recurrible en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente.

Artículo 544 quinquies.

1. En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57

del Código Penal, el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al fin de protección de la

víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada, en su caso, adoptará

motivadamente alguna de las siguientes medidas:

a) Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este caso podrá fijar

un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o persona con capacidad

judicialmente modificada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe

desarrollarse.

b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.

c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de

cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la

capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio

Fiscal y de las entidades públicas competentes.

d) Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o

con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la

protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada.

2. Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de manifiesto la existencia de una

situación de riesgo o posible desamparo de un menor y, en todo caso, cuando fueran

adoptadas algunas de las medidas de las letras a) o b) del apartado anterior, el Secretario

judicial lo comunicará inmediatamente a la entidad pública competente que tenga legalmente

encomendada la protección de los menores, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que

puedan adoptar las medidas de protección que resulten necesarias. A los mismos efectos se

les notificará su alzamiento o cualquier otra modificación, así como la resolución a la que se

refiere el apartado 3.

3. Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el

interés de la persona afectada, ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran

sido adoptadas. El Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida podrán solicitar al

Juez su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 770 Ley

de Enjuiciamiento Civil.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.