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Artículo 571.

El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y se

adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.

Artículo 572.

En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del

Juez, o de su delegado, que la practique y de las demás personas que intervengan, los

incidentes ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, y la

relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos.

CAPÍTULO II

Del registro de libros y papeles

Artículo 573.

No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra

persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el

descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

Artículo 574.

El Juez ordenará recoger los instrumentos y efectos del delito y también los libros,

papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario

para el resultado del sumario.

Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus

hojas por el Secretario judicial, bajo su responsabilidad.

Artículo 575.

Todos están obligados a exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan tener

relación con la causa.

Si el que los retenga se negare a su exhibición, será corregido con multa de 125 a 500

pesetas; y cuando insistiera en su negativa, si el objeto o papel fueren de importancia y la

índole del delito lo aconseje, será procesado como autor del de desobediencia a la

Autoridad, salvo si mereciera la calificación legal de encubridor o receptador.

Artículo 576.

Será aplicable al registro de papeles y efectos lo establecido en los artículos 552 y 569.

Artículo 577.

Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado

en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el

Juez, en la forma establecida en el capítulo VII del título V.

Artículo 578.

Si el libro que haya de ser objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se

procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Notariado.

Si se tratare de un libro del Registro de la Propiedad, se estará a lo ordenado en la Ley

Hipotecaria.

Si se tratare de un libro del Registro Civil o Mercantil se estará a lo que se disponga en la

Ley y Reglamentos relativos a estos servicios.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.