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Artículo 551.

Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de

efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios

que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce

al domicilio el artículo 6.º de la Constitución del Estado

(*)

.

(*)

Actualmente art. 18.2 de la Constitución Española.

Artículo 552.

Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no

perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de

precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren

a la instrucción.

Artículo 553.

Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata

detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean

sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los

Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o

urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se

refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o

refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y

a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar

relación con el delito perseguido.

Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta

inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los

resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su

caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y

los incidentes ocurridos.

Artículo 554.

Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:

1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o

registro.

2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de

cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.

3.º Los buques nacionales mercantes.

4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el

centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento

dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de

su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.

Artículo 555.

Para registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Monarca, solicitará el Juez real

licencia por conducto del Mayordomo Mayor de Su Majestad.

Artículo 556.

En los Sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo del registro, será

necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviera a su cargo

la custodia del edificio, o la del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere

ausente.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.