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Artículo 557.

(Anulado)

Artículo 558.

El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el

Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si

tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar.

Artículo 559.

Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los

representantes de naciones extranjeras acreditados cerca del Gobierno de España, les

pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el

término de doce horas.

Artículo 560.

Si transcurriese este término sin haberlo hecho, o si el representante extranjero

denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Gracia y Justicia,

empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entre tanto que el Ministro no le comunique

su resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de

vigilancia a que se refiere el artículo 567.

Artículo 561.

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá

por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

Artículo 562.

Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas

pasándoles previamente recado de atención y observando las formalidades prescritas en la

Constitución del Estado y en las leyes.

Artículo 563.

Si el edificio o lugar cerrado estuviese en el territorio propio del Juez instructor, podrá

encomendar la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio o lugar

cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial. Si el que lo hubiese

ordenado fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo también a dichas Autoridades o

agentes de Policía judicial.

Cuando el edificio o lugar cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendará

éste la práctica de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que

aquéllos radiquen, el cual, a su vez, podrá encomendarlas a las Autoridades o agentes de

Policía judicial.

Artículo 564.

Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en los números 1.º y 3.º del

artículo 547, el Juez oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma

población.

Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que

se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o

lugar en que se hubiere de entrar y registrar.

Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes

respectivos.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.