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TÍTULO VIII

De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el

artículo 18 de la Constitución

Téngase en cuenta que la agrupación en capítulos de este título, su nueva denominación, así

como todos los artículos añadidos a los capítulos IV a X por el art. único.7 a 19 de la Ley

Orgánica 13/2015, de 5 de octubre.

Ref. BOE-A-2015-10726 .

entran en vigor el 6 de diciembre

de 2015, según determina su disposición final 4.

CAPÍTULO I

De la entrada y registro en lugar cerrado

Artículo 545.

Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su

consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

Artículo 546.

El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día

o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que

radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos

del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y

comprobación.

Artículo 547.

Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este

capítulo:

1.º Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de

la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la

conservación y custodia del edificio o lugar.

2.º Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo,

fueren o no lícitos.

3.º Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un

particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.

4.º Los buques del Estado.

Artículo 548.

El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos

Colegisladores la autorización del Presidente respectivo.

Artículo 549.

Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar

recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.

Artículo 550.

Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la

entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio

o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero

residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme

se previene en el artículo 6.º de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de

auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde

dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.

Página 105

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.