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Artículo 544.

Las diligencias de prisión y libertad provisionalesy fianzas se sustanciarán en pieza

separada.

Artículo 544 bis.

En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del

Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente

necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la

prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad

local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a

determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o

Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea

precisa, a determinadas personas.

Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del

inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá

especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la

medida como tras su finalización.

En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o

tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la

prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el

artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad

personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos,

gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento

pudieran resultar.

Artículo 544 ter.

1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia

doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o

falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna

de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación

objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de

protección reguladas en este artículo.

2. La orden de protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o

persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del

Ministerio Fiscal.

Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262 de esta ley, las

entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de

alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos

inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que

se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.

3. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el

Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a

la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las

Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez

competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez,

deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez

ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones

a aquel que resulte competente.

Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas

de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de

protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su

caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio

Fiscal.

4. Recibida la solicitud de orden de protección, el Juez de guardia, en los supuestos

mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia urgente a la

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.