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CAPÍTULO III

De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica

Artículo 579.

De la correspondencia escrita o telegráfica.

1. El juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica,

incluidos faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba, así como su apertura o

examen, si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la

comprobación del algún hecho o circunstancia relevante para la causa, siempre que la

investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos:

1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de

prisión.

2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

3.º Delitos de terrorismo.

2. El juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses,

prorrogable por iguales o inferiores períodos hasta un máximo de dieciocho meses, la

observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así como de las

comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos.

3. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de

delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan

razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores

de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de

Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en

todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que

justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado

y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal

actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.

4. No se requerirá autorización judicial en los siguientes casos:

a) Envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente

utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de

mercancías o en cuyo exterior se haga constar su contenido.

b) Aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de

comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o

que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección.

c) Cuando la inspección se lleve a cabo de acuerdo con la normativa aduanera o

proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío.

5. La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se

sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde

expresamente el secreto de la causa.

Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.11 de la Ley

Orgánica 13/2015, de 5 de octubre.

Ref. BOE-A-2015-10725 .

, entra en vigor el 6 de diciembre

de 2015, según determina la disposición final 4 de la citada ley orgánica.

Redacción anterior:

"1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el

procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos

medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la

causa.

2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las

comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el

descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres

meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales,

Página 110

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.