Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  62 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 62 / 220 Next Page
Page Background

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo

segundo del apartado 3 del artículo 505.

Artículo 303.

La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a

los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación

respectiva y, en su defecto, a los demás de la misma ciudad o población, cuando en ella

hubiere más de uno, y a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales.

Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley

orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez

instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimiento del sumario.

El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del

mismo Tribunal, o en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes

dentro del territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia e

independiente.

Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de

imprescindible necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las

diligencias.

Cuando el delito fuese por su naturaleza de aquellos que solamente pueden cometerse

por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción

ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para

evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve posible, que en

ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la

incoación del sumario, y, en su día, sobre si ha o no lugar al procesamiento de la Autoridad o

funcionario inculpados.

Artículo 304.

Las Salas de gobierno de las Audiencias territoriales podrán nombrar también un Juez

instructor especial cuando las causas versen sobre delitos cuyas extraordinarias

circunstancias, o las de lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que en ellos

hubiesen intervenido como ofensores u ofendidos motivaren fundadamente el nombramiento

de aquél para la más acertada investigación o para la más segura comprobación de los

hechos.

Las facultades de las Salas de gobierno serán extensivas a las causas procedentes de

las Audiencias comprendidas dentro de su demarcación, y los nombramientos deberán

recaer en los mismos funcionarios expresados en el artículo anterior de entre los existentes

en el territorio, prefiriendo, a ser posible, uno de los Magistrados de la misma, cuando no

fuere autorizado el Juez instructor ordinario para el seguimiento del sumario.

Lo mismo las Salas de gobierno que los Tribunales, cuando hagan uso de la facultad

expresada en éste y en el precedente artículo, darán cuenta motivada al Ministerio de Gracia

y Justicia.

Igual facultad tendrá la Sala de gobierno del Tribunal Supremo para designar cuando

proceda Juez especial que conozca de delito o delitos cometidos en lugares pertenecientes

a la jurisdicción de más de una Audiencia territorial o en aquellos casos en que por las

circunstancias del hecho lo estimare conveniente la mencionada Sala, debiendo recaer el

nombramiento en cualquier funcionario del servicio activo de la carrera judicial.

La competencia para la respectiva Audiencia a que deba el proceso ser sometido

después de concluido el sumario, se atribuirá por las reglas del artículo 18 de esta Ley.

Artículo 305.

El nombramiento de Jueces especiales de instrucción que se haga conforme a los

artículos anteriores será y habrá de entenderse sólo para la instrucción del sumario con

todas sus incidencias. Terminado éste, se remitirá por el Juez especial al Tribunal a quien,

según las disposiciones vigentes, corresponda el conocimiento de la causa, para que la

prosiga y falle con arreglo a derecho.

Página 56

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.