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CAPÍTULO II

De la formación del sumario

Artículo 306.

Conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, los Jueces de instrucción formarán los

sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal

competente.

La inspección será ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por sí o por medio de sus

auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relación,

suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y cuantas veces

se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observaciones en atenta

comunicación y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. También

podrá delegar sus funciones en los Fiscales municipales.

Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el

Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e

intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.

Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá

intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del

artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación

bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.

Artículo 307.

En el caso de que el Juez municipal comenzare a instruir las primeras diligencias del

sumario, practicadas que sean las más urgentes y todas las que el Juez de instrucción le

hubiere prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá retener más de tres días.

Artículo 308.

Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de

la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la

respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del

sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y

de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.

Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de

Instrucción a quien corresponda.

Artículo 309.

Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las sometidas en virtud de

disposición especial de la Ley Orgánica a un Tribunal excepcional, practicadas las primeras

diligencias y antes de dirigir el procedimiento contra aquélla, esperará las órdenes del

Tribunal competente a los efectos de lo prevenido en el párrafo segundo y última parte del

quinto del artículo 303 de esta Ley.

Si el delito fuere de los que dan motivo a la prisión preventiva con arreglo a lo dispuesto

en esta Ley y el presunto culpable hubiese sido sorprendido in fraganti, podrá ser desde

luego detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo

precedente.

Artículo 309 bis.

Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la

querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o

personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al

Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley

reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente

aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.

El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el investigado en todo caso, podrán

instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.