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deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la

forma ordinaria.

Artículo 295.

En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de

veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las

diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor y en el previsto

en el apartado 2 del artículo 284.

Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a

1.000 pesetas, si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será

considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave las

siguientes.

Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario

el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350

pesetas, y además esta infracción constituirá a efectos del expediente personal del

interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy grave las restantes.

Téngase en cuenta que esta última actualización del primer párrafo, establecida por el art.

único.4 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Ref. BOE-A-2015-10726 .

, entra en vigor el 6 de

diciembre de 2015, según determina la disposición final 4 de la citada ley.

Redacción anterior:

"En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar

transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad judicial o al Ministerio

fiscal de las diligencias que hubieren practicado."

Artículo 296.

Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial

o del Ministerio fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en

el requerimiento se hubiesen fijado.

Artículo 297.

Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de

Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se

considerarán denuncias para los efectos legales.

Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de

declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.

En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar

estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán

bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice.

Artículo 298.

Los Jueces de instrucción y los Fiscales calificarán en un registro reservado el

comportamiento de los funcionarios que bajo su inspección prestan servicios de Policía

judicial; y cada semestre, con referencia a dicho registro, comunicarán a los superiores de

cada uno de aquéllos, para los efectos a que hubiere lugar, la calificación razonada de su

comportamiento.

Cuando los funcionarios de Policía judicial que hubieren de ser corregidos

disciplinariamente con arreglo a esta Ley fuesen de categoría superior a la de la Autoridad

judicial o fiscal que entendiesen en las diligencias en que se hubiere cometido la falta, se

abstendrán éstos de imponer por sí mismos la corrección, limitándose a poner lo ocurrido en

conocimiento del jefe inmediato del que debiere ser corregido.

Página 54

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.