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instrucción, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la

recusación o desde que, siéndole conocido el motivo alegado, no se separó del

conocimiento del asunto.

Artículo 91.

Cuando se desestimase la recusación por auto firme, volverá el Auxiliar recusado a

ejercer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, le

abonará el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la

causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.

Artículo 92.

No podrán los Auxiliares ser recusados después de citadas las partes para sentencia, ni

durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de

comenzada la celebración del juicio oral.

Artículo 93.

Es aplicable a los actuales Relatores y Escribanos de Cámara: 1.º, lo dispuesto en los

artículos anteriores respecto a las recusaciones de los Secretarios de Sala, y 2.º, lo

prevenido en los artículos 90 y 91 referente al abono de derechos.

CAPÍTULO V

De las excusas y recusaciones de los Asesores

Artículo 94.

Los Asesores de los Jueces municipales cuando éstos desempeñen accidentalmente

funciones de Jueces de instrucción, se excusarán si concurrieren en ellos algunas de las

causas enumeradas en el artículo 54 de esta Ley.

El mismo Juez municipal apreciará la excusa para admitirla o desestimarla. Si la

desestimase, podrá el Asesor recurrir en queja a la respectiva Audiencia, y ésta, pidiendo

informes y antecedentes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que sea procedente.

Artículo 95.

Los que sean parte en una causa podrán recusar al Asesor por cualquiera de los motivos

señalados en el artículo 54.

La recusación se hará por medio de escrito dirigido al Juez municipal.

Contra las decisiones del Juzgado municipal desestimando la recusación, procederá

igualmente el recurso de queja ante la Audiencia respectiva.

CAPÍTULO VI

De la abstención del Ministerio Fiscal

Artículo 96.

Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de

intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas

en el artículo 54 de esta Ley.

Artículo 97.

Si concurriese en el Fiscal del Tribunal Supremo o en los Fiscales de las Audiencias

alguna de las causas por razón de las cuales deban abstenerse de conformidad con lo

dispuesto en el artículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente fiscal, y en

su defecto a los Abogados fiscales por el orden de categoría y antigüedad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a los Tenientes o Abogados fiscales

cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.