Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  22 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 22 / 220 Next Page
Page Background

Artículo 74.

Cuando el recusado no considerare legítima la recusación, pasará el conocimiento del

incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.

Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el

Juez municipal.

Artículo 75.

El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de

recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.

Artículo 76.

El Juez suplente encargado de la sustanciación de la pieza de recusación hará

comparecer a las partes a su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que

ofrezcan y conceptúe pertinentes cuando la cuestión verse sobre algún hecho.

Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse

saber a las partes.

Artículo 77.

Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el

Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el

mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro de segundo día. De lo

actuado y del auto se hará mención en el acta que se extienda.

Si desestimare la recusación, impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100

pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 71.

Será aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párrafo segundo

del artículo 70.

Artículo 78.

Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará

recurso alguno.

Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.

Artículo 79.

La apelación se interpondrá verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo

Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento.

Si para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el

acto mismo de la notificación siempre que sea personal, y si no dentro de las veinticuatro

horas siguientes a ella. La apelación en este caso se interpondrá también verbalmente ante

el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia.

Artículo 80.

Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto

del Juez suplente será firme.

Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción

respectivo con citación de las partes y a expensas del apelante.

Artículo 81.

En el Juzgado de instrucción se dará cuenta inmediatamente por el Secretario, sin

admitir escritos, y se citará a las partes a una comparecencia dentro del término de segundo

día.

Los interesados o sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones

que estimen, previa la venia del Juez de instrucción.

Éste pronunciará auto en el mismo día o en el siguiente, y contra lo que decida no habrá

ulterior recurso.

Página 16

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.