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Artículo 119.

1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, haya de

procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con ésta la comparecencia

prevista en el artículo 775, con las siguientes particularidades:

a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la

entidad que proceda a la designación de un representante, así como Abogado y Procurador

para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la

designación de oficio de estos dos últimos. La falta de designación del representante no

impedirá la sustanciación del procedimiento con el Abogado y Procurador designado.

b) La comparecencia se practicará con el representante especialmente designado de la

persona jurídica imputada acompañada del Abogado de la misma. La inasistencia al acto de

dicho representante determinará la práctica del mismo con el Abogado de la entidad.

c) El Juez informará al representante de la persona jurídica imputada o, en su caso, al

Abogado, de los hechos que se imputan a ésta. Esta información se facilitará por escrito o

mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.

d) La designación del Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de

notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos los actos de comunicación

posteriores, incluidos aquellos a los que esta Ley asigna carácter personal. Si el Procurador

ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad a la persona jurídica imputada.

Artículo 120.

1. Las disposiciones de esta Ley que requieren o autorizan la presencia del investigado

en la práctica de diligencias de investigación o de prueba anticipada se entenderán siempre

referidas al representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir

acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta.

2. La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la

celebración del acto de investigación o de prueba anticipada que se sustanciará con el

Abogado defensor.

Artículo 121.

Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la

asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores

que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos

que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando

los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la

estimaren.

Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las

demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.

Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse

de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles su

honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho

derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de

honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia

Jurídica Gratuita.

Artículo 122.

Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y en las causas criminales, sin

perjuicio del correspondiente reintegro si hubiere condenación de costas.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.